

Se modifican
3 de sus artículos que son el Art 4, 5, 6 y 9 de la ley de Alimentación
para los Trabajadores.
Artículo 1°, Se modifica el artículo 4°, en la
forma siguiente:
El otorgamiento del beneficio a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la
empleadora, de las siguientes formas:
- Mediante
comedores propios operados por el empleador o empleadora o contratados con
terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.
- Mediante
la contratación del servicio de comida elaborada por empresas
especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
- Mediante
la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets
o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas
especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con
los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos
en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
- Mediante,
la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta
electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la
administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de
comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes,
comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la
empresa haya celebrado convenio a talos fines, directamente o a través de
empresas de servicio especializadas.
- Mediante
la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas,
próximos, a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios
y beneficiarlas de la Ley.
Artículo 2° Se modifica el artículo 5°, en la forma
siguiente:
Artículo 5°. El beneficio contemplado en esta Ley no será
considerado como salario dee conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o
contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la
empleadora otorguen el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega
de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un
(1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada
de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades
tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias
(0,50 UT.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado
en dinero en efectivo o su equivalente no podrá ser inferior a cero coma
veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta
unidades tributarias (0,50 UT.)
Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias,
estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas
electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el
empleador o la empleadora, constituirán prueba del cumplimiento de las
obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo esta Ley.
Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en
esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la
provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento
(30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo
trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente,
recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las
situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de
trabajo o acuerdos colectivos.
Artículo 3°. Se modifica el artículo 6° en la forma siguiente:
Artículo 6°. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida
por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono
o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad
pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente
el trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir
con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones,
incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses,
descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo
para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Artículo 4° Se modifica el artículo 9° en la forma
siguiente;
Artículo 9° Las empresas de servicios especializadas en la
administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de esta
Ley, deberán inscribirse en el ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Tener
como objeto social principal la emisión, administración y gestión de
beneficios sociales.
- Tener
un capital social pagado que no sea inferior al equivalente de quince mil
unidades tributarias (15.000 U.T.).
- Disponer
de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos
afiliados y excelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con
ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y
trabajadores y las trabajadoras en los términos de la presente Ley, y
asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas
electrónicas de alimentación.

Adicionalmente, deberán destinar los fondos que
reciban de los empleadores y las empleadoras y que respalden los tickets,
cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los
establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos
fondos en ningún caso para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al
órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo, cada seis meses, las listas de los
establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los
mismos al objetivo de esta Ley.
Quedan facultados el ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de salud y el ente u organismo con
competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a
los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo consideren conveniente los
establecimientos habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán
aplicarse las siguientes sanciones:
- Advertencia.
- Suspensión
temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de
esta Ley.
- Las
sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación
definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar
las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo
otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las
formas previstas en el artículo 4 de esta Ley.
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